Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar, una vez en vigor la Ley General de Telecomunicaciones de 2014, cuál es el alcance de la obligación de documentar la realidad de los gastos que genera la actividad administrativa que se sufraga con la Tasa General de Operadores, bien con la exigencia de una aportación completa de la contabilidad analítica de las Autoridades Nacionales de Reglamentación, sobre la base de una praxis aplicada a ejercicios anteriores a dicha ley o, por el contrario, si hay que estar a lo que a tal efecto prescribe ésta, es decir la Memoria de continua referencia, todo ello a los efectos de tener por cumplido o no vulnerado el principio de equivalencia en la tasa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la existencia de un informe policial desfavorable resulta suficiente para denegar la renovación de la autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, en el marco de un procedimiento derivado de un acta de liquidación a una mercantil por la falta de cotización de las cuotas de la Seguridad Social de varios trabajadores, cabe la compensación de deudas con la Seguridad Social con el importe de las cuotas que ya hubiera satisfecho -aunque indebidamente- otra mercantil por ese mismo concepto, con base en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación.
Resumen: No se solicitó complemento de la sentencia a pesar de ser, como parece, y la reiteración del motivo en esta instancia así lo confirma, una pretensión oportunamente deducida y por lo tanto no puede volver a la alegarlo ahora.
Se estima recurso de apelación, al acoger la Sala el motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la Resolución recurrida, que la sentencia desestima en su Fundamento Tercero, no compartiendo el Tribunal el razonamiento desestimatorio de la Juez de instancia.
Le era exigible a la administración una mayor concreción de los méritos y aspectos curriculares que habían prevalecido y habían conducido a la adjudicación de la comisión de servicios a la demandante
Los currículos de ambos candidatos comprenden áreas jurídicas y económicas. Ambos candidatos se han formado en derecho y en economía y tienen numerosos cursos realizados en un abanico de competencias, relacionadas todas ellas o la mayoría, en principio, a las funciones del puesto descritas más arriba. Por ello, cuando se emite el informe de valoración, ha de descenderse al examen de aquella formación, experiencia profesional y cursos formativos a los que se da mayor importancia en detrimento de otros que se consideran de menor peso para el perfil del puesto de trabajo.
Sin embargo no puede accederse a la pretensión de la demandante de que se le adjudicó el puesto en comisión de servicios por lo que se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de méritos.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra resolución que deniega pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. Interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. Y concluye que en la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en instancia desestimó la pretensión de responsabilidad patrimonial y indemnización por lesiones sufridas tras una caída en la calzada con motivo de un socavón de dimensiones que superaban los 16 cm de profundidad. La Sala concluye que la caída se produjo en una zona de aparcamiento, no en una acera, lo que implica que la apelante debía haber extremado la precaución al transitar por un área destinada al tráfico de vehículos. El referido socavón no se considera relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo: la mínima diligencia y atención que es exigible para deambular por la vía pública a los peatones y el estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación. En otro caso se convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos. La responsabilidad patrimonial de la Administración requiere demostrar un nexo causal directo entre el daño y el funcionamiento del servicio público, y en este caso, la falta de diligencia de la apelante fue determinante de los daños sufridos y de ahí la desestimación del recurso de apelación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la pretensión cautelar presentada en relación con la resolución del Concello de Marín de fecha 5 de febrero de 2025 que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Alcaldía de fecha 7 de noviembre de 2024 por la que se decide el expediente de restitución de la legalidad urbanística. Señala la Sala que n el presente caso, no se cumple el presupuesto de que la edificación de litis, constituya el núcleo de actividad económica de la parte recurrente, puesto que el mismo acompaña unas fotografías que en nada acreditan que en dicho almacén se está desempeñando una actividad económica, puesto que tan sólo figura un cartel con un rótulo comercial que no implica que allí se desenvuelva la actividad económica a la que hace referencia la parte recurrente. Y añade que precisamente en este sentido se considera en el auto recurrido, ya que no hay constancia de que sea una actividad registrada o inscrita, ni aporta copia del alta en el RETA, o el alta en el censo de empresarios, o, a modo de ejemplo, facturas de las que quepa deducir su actividad; o incluso la verificación del acopio de material. Añadiendo que es cierto que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien lo que ha de determinarse es si concurren los presupuestos necesarios para acceder a la medida interesada, no pudiéndose considerar vulnerado dicho derecho si existe una resolución judicial motivada, ya sea accediendo o denegando. Y con relación al interés público tutelado en este caso, señala que no hay duda de que se sitúa por encima del particular del recurrente.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se estima en parte la solicitud de medida cautelar instada y, en consecuencia, acuerda la suspensión del acto impugnado en cuanto a la demolición de las obras. Señala la Sala que a tutela cautelar ha de verse amparada por el cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder al recurso su finalidad legítima. Este primer requisito tiene un significado equivalente al llamado periculum in mora que, en la anterior legislación contencioso-administrativa, tenía a su vez reflejo a través del requisito consistente en "ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación". Y aunque el periculum in mora suele considerarse el primer criterio para la adopción de una medida cautelar, el Tribunal Supremo ha rebajado su intensidad en aquellos casos en los que advierte que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso de no adoptarse la medida solicitada, con abstracción de eventuales perjuicios. De la misma manera, el art. 130.2 LRJCA señala que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero", lo cual significa que, aun cuando concurra el periculum in mora , no se podrá adoptar ninguna medida cautelar que implique un grave sacrificio de los intereses generales o de tercero. Y en cuanto a la necesidad de probar los daños y perjuicios que se aleguen, la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios, y menos que estos sean de difícil o imposible reparación.
Resumen: Se estima el recurso interpuesto y, con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada condenando a la administración demandada al pago de una indemnización de 11.943,92 euros a la recurrente como consecuencia de los daños sufridos por la incorrecta asistencia sanitaria recibida por ésta con infracción de la lex artis apreciando, además, la concurrencia de culpas de la víctima por el retraso, imputable a ésta, a la hora de acudir a los servicios médicos correspondiente al ver que no mejoraba. Se sustenta la demanda en la existencia de un retraso en el diagnóstico al no detectar la lesión a nivel de la articulación acromio-clavicular derecha en el momento en el que acudió al Servicio de Urgencias lo que provocó que no recibiese a tiempo el tratamiento correspondiente y, como consecuencia de ello, la rotura completa de los ligamentos coraco-claviculares y acromio-claviculares. Motivando, a su vez, que el tratamiento finalmente instaurado fuese mucho más gravoso para la actora, causándole unos daños y perjuicios por los que pretende ser indemnizada. Se estima el recurso interpuesto, previa valoración de la prueba practicada apreciándose, por la Sala, la infracción de la lex artis al no interpretar adecuadamente la radiografías,que se le hicieron, para detectar la lesión que padecía la recurrente. Si bien se aprecia una concurrencia de culpas de la perjudicada ante su demora, a la hora de acudir a los servicios médicos, al ver que no mejoraba.
Resumen: La Sala estima el recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó la reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones del Impuesto de Sociedades de varios ejercicios. La cuestión planteada es la presunción de rendimientos no justificados dado que la Administración califico a la vista de los asientos de la contabilidad uno de ellos como un pasivo ficticio por un debito con una empresa que se encontraba vinculada con la actora por su único participe, cuestionándose la presunción del contrato de préstamo y por no aparecer registrada en la contabilidad la contrapartida del préstamo, lo que genera dudas sobre el origen del pasivo por lo que no se ha destruido la presunción de dicha ganancia, si bien se aprecia la prescripción de la renta no justificada dado que el hecho de que la contabilidad no se hubiera legalizado y depositado en el Registro Mercantil no ha impedido a la Administración la regularización con base en dicha partida del pasivo a la vista de la contabilidad, por lo que el incumplimiento de la obligación de la mercantil de aprobar y depositar las cuentas en el Registro, no obsta al valor probatorio de la contabilidad aportada a este proceso, que por si misma y/o en relación a los otros documentos valorados permiten tener por acreditado que la generación de la renta se ha producido en un ejercicio prescrito.
