Resumen: Es conforme a derecho el inicio del procedimiento de comprobación atendiendo al valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, al indicar la Administración la existencia de un certificado de tasación anexo a una escritura pública de préstamo hipotecario, que arroja un valor del inmueble distinto del consignado en la declaración, siempre y cuando entre el valor declarado por el obligado tributario y el contenido en el certificado de tasación resulte "una diferencia relevante de valor", diferencia que la Sala sitúa en 120.000 euros o el 10%. En cuanto a la motivación de la valoración, esta se ve completada con los datos del expediente, escritura pública y el certificado de tasación del préstamo hipotecario (que son los que se encuentran en las liquidaciones giradas por la Administración), salvo que el obligado tributario realice, no una impugnación genérica de que el certificado de tasación no es un medio idóneo, sino una impugnación concreta del informe de tasación, incumbiéndole a él su aportación y la prueba de los errores concretos del mismo, o salvo que el obligado tributario aporte un medio alternativo de valoración. En este caso, no esta motivado el informe que se emite utilizando como testigos ofertas de venta y no operaciones reales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por JOSEL, S.L.U, el 2 de diciembre de 2021 contra la resolución de la Alcaldía nº 4032/2021, de 5 de noviembre, por la que se denegaba la solicitud efectuada por las sociedades JOSEL, S.L.U, COMERCIAL LARERA, S.L. y JOIME, S.L. relativa a la aprobación inicial del Proyecto de estatutos y bases de actuación del polígono 1 del Plan parcial de ordenación del sector Mas Llorens. Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución de Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 1209/2022, de 18 de marzo de 2022, por la que se desestimaba de forma expresa el referido recurso de reposición. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Resumen: Para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del artículo 39 LIRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, esto es, (i) de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, (ii) de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, (iii) por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud presentada el 25 de junio de 2024 ante la Jefatura de Policía para recibir indemnización por razón de vestuario en relación al puesto de trabajo desempeñado por el recurrente. Señala la Sala que el allanamiento implica una renuncia al derecho de defensa que sólo puede ser aceptada cuando no contraríe el interés o al orden público ni perjudique a tercero conforme dispone el artículo 75.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el artículo 6.2 del Código Civil. Igualmente obliga el allanamiento al órgano jurisdiccional a dictar sentencia sin más trámite, aunque no necesariamente vinculada a las pretensiones de la entidad actora, ya que conforme al artículo 75 de la Ley Jurisdiccional priman otros intereses, y en caso de quebrantar los intereses de parte esos principios, el Juez deberá dictar sentencia acorde al ordenamiento jurídico y sin vinculación por el allanamiento producido. El allanamiento es conforme a derecho y no se considera que exista contravención de la legalidad con el reconocimiento efectuado a las pretensiones del recurrente. La parte recurrente solicita la indemnización por el periodo que va desde los cuatro años antes de la presentación de la solicitud, el 25 de junio de 2020 al 16 de junio de 2025 que es la fecha del resumen de datos aportado con la demanda, documento que acredita que a esa fecha el recurrente ejercía las labores policiales y que tenía derecho a dicha indemnización.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la suspensión de los procedimientos verbales de desahucio y los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional ( artículo 1 bis del Real Decreto-Ley 11/2020 de 31 de marzo en relación con el artículo 250.1. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) resulta aplicable a los supuestos de recuperación posesoria de oficio de los inmuebles titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid destinados a vivienda social.
Resumen: Estimación de recurso contencioso-administrativo sobre liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria que desestimó su reclamación económico-administrativa relacionada con una liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD). La parte actora impugna el valor de referencia catastral utilizado para calcular la base imponible en la transmisión de 28 inmuebles, argumentando que este no refleja el estado real de los mismos, que se encuentran en condiciones de deterioro y son inhabitables. La administración demandada sostiene que la liquidación es correcta y que el valor de referencia catastral es válido. El tribunal, tras analizar la normativa aplicable y los informes periciales presentados, concluye que la administración no consideró adecuadamente la prueba aportada por la parte actora, que demuestra la depreciación de los inmuebles. Por lo tanto, se estima íntegramente la demanda, se anula la liquidación complementaria y se deja sin efecto la resolución impugnada. El fallo establece que las costas se imponen al demandado, limitadas a una cantidad total que no exceda de 1500 euros.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto la resolución recurrida dictada por el Tribunal Económico administrativo desestimatoria del recurso de reposición presentado frente a las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la renta de las personas físicas se cuestiona la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual y se trata de determinar si con anterioridad a enero de 2013 se había aplicado la deducción conforme el régimen transitorio aplicable. Y la Sala conforme la jurisprudencia aplicable concluye que se ha acreditado dicha deducción y además que el inmueble constituía la vivienda habitual en los ejercicios reclamados, dado el certificado histórico de empadronamiento que presume la residencia, junto con la cédula de habitabilidad, facturas de suministro, escritura de disolución de la comunidad de bienes y adjudicación de la vivienda al actor, por lo que se anula la liquidación como la sanción.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de impugnar la desestimación de la solicitud de una bonificación tributaria en el ICIO, sin interponer previamente el recurso de reposición preceptivo establecido en el artículo 14.2 de la LHL, que establece que, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición.
Resumen: La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAF de Navarra, con respecto una liquidación por el impuesto sobre Sucesiones, e importe 9.788,56 euros. Razona que el recurso no asciende a la cuantía que da derecho a la segunda instancia, ni se justificó que sea la sentencia se susceptible de extension de efectos.
Resumen: El relato fáctico de la resolución es el siguiente. El 15 de febrero de 2017, tras recibir tratamiento por síndrome de dolor regional en quirófano, la paciente fue dada de alta y dejada sentada en una butaca del vestuario esperando al celador. Por iniciativa propia, se sentó en una silla de ruedas del área estéril que se desplazó, sufriendo un incidente que ella describió como "caída". No refirió haberse hecho daño en el momento. Una semana después acudió a su Centro de Atención Primaria, donde se descartaron lesiones óseas agudas. La paciente tenía antecedentes de lumbalgia y múltiples patologías previas, estando en lista de espera para rizolisis lumbar desde noviembre de 2016. Posteriormente consultó médicos privados y fue intervenida quirúrgicamente en septiembre de 2017 en el Hospital General de Catalunya. Frente a la sentencia desestimatoria, la Sala entiende que está bien valorada la prueba y que no hay infracción de lex artis. NI se acreditó la caída, ni se acreditó relación causa efecto entre la caída y las lesiones, siendo una paciente con otras dolencias.
